Plataformas y relación de dependencia
Un fallo que complica a Rappi. Una nueva marca llega a Sillicon Valley. Una FinTech con acento argentino en México. Se amplían los obligados a incluir un botón de baja.
JURISPRUDENCIA: FALLOS 4.0
¿Rappitenderos o empleados?
Uno de los temas que más ha desvelado al Derecho Laboral desde la irrupción de las aplicaciones de plataformas, es la existencia o inexistencia de relación de dependencia entre quienes ofrecen sus servicios a través de las apps, y las compañías dueñas de las plataformas.
Este debate se ha dado a nivel mundial, y Argentina no es la excepción. En la entrega de esta semana, comentamos un reciente fallo de la Justicia Laboral de La Plata que se pronunció sobre el asunto.
Se trata de la causa “Ministerio de Trabajo c. Rappi Arg. S.A.S. s/ Apelación de Resolución administrativa”, decidida por el Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata.
La causa se originó a partir de una resolución de la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (la “Subsecretaría”) del 18/6/2021, que impuso a Rappi Argentina S.A.S. (“Rappi”) una multa de $16.426.800 por infracciones a la normativa laboral (la “Resolución”).
Puntualmente, y tras realizar una serie de inspecciones, la Subsecretaría imputó a Rappi los siguientes incumplimientos a las normas laborales:
“(i) no haber exhibido el libro especial del art. 52 de la L.C.T. en relación a 65 trabajadores relevados;
(ii) no haber exhibido los recibos de pagos de haberes exigidos por los arts. 128 y 140 de la misma normativa en relación a esos mismos operarios;
(iii) no haber exhibido las constancias de afiliación a la A.R.T. de esos empleados;
(iv) no haber presentado las constancias de entrega de elementos de protección personal exigidos por la Res. N° 299/11 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los mentados trabajadores;
(v) no haber confeccionado ni implementado el protocolo de higiene y seguridad en el trabajo relativo a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, inobservando, en relación a los mismos empleados, las resoluciones ministeriales 135/2020 y 151/2020”.
Previo al dictado de la Resolución por parte de la Subsecretaría, Rappi había presentado un descargo, en el que alegó, principalmente, que aquellos trabajadores no tenían relación de dependencia con la empresa. Sostuvo que su modelo de negocios consiste en “una plataforma virtual (“app”) que facilita la intermediación entre los usuarios que utilizan la plataforma, los comercios que venden sus productos, y las personas que realizan el reparto de los encargos, quienes actúan como repartidores independientes, pudiendo aceptar o no, libremente, a su cuenta y riesgo, en carácter de mandatarios, realizar la gestión del encargo, a cambio de un pago en dinero por parte del consumidor, todo ello mediante el uso de la plataforma”. De esta manera, los “rappitenderos” serían trabajadores libres e independientes que desempeñan un trabajo autónomo, sin que mediara entre ellos y Rappi una relación alcanzada por la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (“LCT”).
Más allá del esfuerzo argumentativo de Rappi, y sin entrar en los pormenores del procedimiento administrativo, la Subsecretaría resolvió que los rapittenderos son trabajadores dependientes vinculados a ella mediante un contrato de trabajo alcanzado por el art. 21 de la LCT.
La autoridad administrativa precisó que “pese a la utilización de nuevas tecnologías (como las plataformas basadas en la geolocalización) la actividad desarrollada por los trabajadores relevados, no es novedosa, pues no es otra que el reparto a domicilio de mercaderías o mensajería”.
Sostuvo que Rappi ejerce sobre los rappitenderos facultades de dirección y organización empresaria mediante la plataforma digital. Adicionalmente, puso de resalto que los operarios reciben órdenes e instrucciones de Rappi, utilizan vestimenta con el logo de la empresa, los pagos que reciben por su trabajo les es abonado por Rappi constituyendo su fuente principal de ingresos, reciben sanciones en caso de no cumplir con las órdenes impartidas por la empresa, e incluso puede Rappi dar por terminado el vínculo de manera unilateral sin aviso previo, dándolos de baja del sistema informático.
Para coronar, fue categórica al sostener que “los avances tecnológicos y las nuevas modalidades laborales no pueden soslayar los principios fundamentales del Derecho del Trabajo reconocidos constitucional y convencionalmente”.
En contra de la Resolución de la Subsecretaría, Rappi dedujo un recurso de apelación en los términos del art. 61 de la Ley N° 10.149 de la Provincia de Buenos Aires.
En lo sustancial, Rappi se agravió en cuanto la resolución declaró que existe relación laboral entre Rappi y los repartidores relevados en las inspecciones.
Además de reiterar los argumentos vertidos en su descargo, en cuanto a que Rappi es una mera intermediaria entre usuarios, comercios y repartidores, la app de envíos sostuvo que las relaciones que vinculan a la empresa con los rappitenderos no encuadran en los conceptos de trabajador, empleador ni contrato de trabajo definidos en la LCT.
Ello, porque no existe entre las partes dependencia económica, jurídica ni técnica, ni tampoco perciben los rappitenderos remuneración de la empresa. Rappi, por su parte, no puede catalogarse como empleador, ya que los pedidos son asignados por un algoritmo matemático. Esto demostraría, en criterio de Rappi, que no existe facultad de organización, dirección ni ius variandi sobre los rappitenderos.
Además, recordó la apelante que los repartidores no tienen horario fijo y escogen cuando toman los pedidos, sin que existan sanciones. Tampoco existe exclusividad ni deber de no concurrencia. No se les da órdenes ni instrucciones de trabajo a los rappitenderos. Y, por lo demás, las bicicletas o motos en las que circulan son propiedad de los repartidores.
Sin embargo, y nuevamente, el planteo de Rappi no prosperó. El Tribunal del Trabajo N° 2 (el “Tribunal”) fue el sorteado para conocer el recurso de apelación interpuesto por Rappi, y decidió desestimarlo.
En lo que aquí nos ocupa, el Tribunal consideró que la prestación de servicios de los rappitenderos a favor de Rappi se encuentra debidamente probada a partir de las inspecciones llevadas a cabo por la Subsecretaría. Ante supuestos de prestaciones de servicio como los de autos, es de aplicación la presunción de laboralidad establecida por el art. 23 LCT, y correspondía a Rappi desvirtuar tal presunción. Recaía sobre Rappi la carga de demostrar el carácter no laboral del vínculo. Eso, por cuestiones procedimentales, no habría ocurrido en el caso, quedando verificada la existencia de relación de dependencia entre los rappitenderos y Rappi.
Sin embargo, la Tribunal no se quedó con ese único argumento para sostener la existencia de relación de dependencia.
Los rappitenderos, según el Tribunal, se integran a una organización empresaria ajena como “medios inmateriales” de los que se vale la empresa para obtener ganancias. Esto convierte a los repartidores en personas físicas que prestan servicios en los términos del art. 21 LCT, es decir, en trabajadores. Y a la empresa, como sujeto que requiere los servicios del repartidor, debe reputarse como empleadora conforme art. 26, LCT.
Rappi, empleador, fija unilateralmente las condiciones en las que deben prestarse los servicios, provee la herramienta principal de trabajo —la aplicación— y determina cómo debe ser utilizada. A partir del “control absoluto” de la plataforma, tiene un poder de dominio sobre los operarios, pudiendo aplicar sanciones indirectas en caso de que los repartidores se nieguen a tomar un viaje, e incluso pudiendo despedirlos, dándoles de baja del sistema informático. Rappi tiene también poder disciplinario, toda vez que puede advertir a los rappitenderos ante incumplimientos en la entrega de pedidos a su cargo. Todo esto fue puestonde resalto por el Tribunal.
Para que la relación de dependencia sea aún más palpable, el Tribunal estableció que estaba probada la dependencia económica de los rappitenderos, “al punto que, según la información que recabaron los inspectores, muchos de ellos se ven obligados a trabajar más de 8 horas diarias y 48 horas semanales para conformar un ingreso mínimo para atender sus necesidades materiales de existencia, lo que demuestra que dependen de esa retribución para vivir”.
El Tribunal también reputó como importante el hecho de que, en los Términos y Condiciones que deben aceptar los rappitenderos para registrarse en la app, se establece que cada cuenta es “personal, única e instransferible”. Se probaría así el carácter de instransmisibilidad de la prestación de los repartidores.
No fue así con las notas de falta de horario y de ausencia de exclusividad en el vínculo. Según el Tribunal, estas características de la relación entre Rappi y los rappitenderos no es relevante, ni permite descartar de manera alguna la existencia de relación de dependencia. No se trata de “notas tipificantes del contrato de trabajo por el art. 21 LCT”. Lo mismo consideró acerca del hecho de que los rappitenderos usaran su propias bicilcetas o motos para llevar adelante el servicio.
Así, y en términos categóricos, dijo: “Lejos de limitarse a un mero rol pasivo de intermediación, en su carácter de propietaria de ese medio de producción virtual que es la plataforma, la empresa demandada se apropia de los frutos del trabajo ajeno a cambio de una contraprestación en dinero, acaparando la ganancia económica que se genera con la prestación de servicios de los repartidores (...)”. Luego, insistió con esta idea: “la empresa, valiéndose de la propiedad de su medio de producción —la plataforma— se apropia de parte del trabajo prestado por el repartidor, retribuyendo solo una parcela del valor aportado por los trabajadores —pues de otro modo no tendría margen de ganancia alguno”.
Pasó revista entonces de resoluciones a casos similares en otras jurisdicciones. Citó una sentencia de la Sala de lo Social de la Corte de Casación de Francia, que declaró que entre los conductores de Uber y la plataforma digital existe relación de trabajo. También refirió a una sentencia del Employment Tribunal de Londres, que -en idéntico sentido- estableció la relación laboral de Uber con sus “socios” conductores. Llama la atención que no haya citado al precedente de la Corte Suprema Inglesa que decidió lo mismo, y que te comentamos en la entrega del link que te dejamos acá. Citó también un precedente holandés, y otros casos regionales -puntualmente un fallo del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas de Bogotá sobre la laboralidad del vínculo entre Rappi y los rappitenderos. Terminó su recorrido por el derecho comparado en un informe de la Organización Internacional del Trabajo para Argentina, titulado “El trabajo en las plataformas digitales de reparto en Argentina: Análisis y recomendaciones de política”, que se puede encontrar en este link.
Para finalizar sus argumentos, el Tribunal sentenció: “la pretensión de que la legislación y las políticas públicas de los Estados deben adecuarse a las nuevas realidades que imponen esta clase de modelo de negocios no puede considerarse jurídicamente válida, pues, antes bien, son las empresas y sus prácticas las que deben adaptarse a las normas constitucionales y legales que protegen a los trabajadores e impiden toda regresión normativa en la intensidad de la tutela”.
Por todo lo expuesto, desestimó el agravio, confirmó la decisión de la Subsecretaría que estableció que las relaciones que ligan a Rappi con los repartidores revisten linaje laboral, luego desestimó el recurso de apelación y confirmó la multa impuesta.
Podes acceder al fallo completo haciendo click acá.
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INTERNACIONALES
“Te damos la bienvenida a Meta”
La semana pasada, te adelantamos que Mark Zuckerberg tenía grandes planes para Facebook: iría por un cambio de marco. Acá te dejamos el link.
Efectivamente, esa misma tarde el fundador de la red social anunció el nombre de la nueva marca que serviría de paraguas, y que agruparía a Facebook, Instagram, WhatsApp, y todos los proyectos de desarrollo del “metaverso” que tiene la compañía.
El nombre de la nueva marca es Meta. Y la compañía, antes llamada Facebook, Inc., es ahora Meta Platforms, Inc.
"Meta puede significar más allá, y encierra nuestro compromiso con la construcción de tecnologías sociales que nos lleven más allá de lo que hoy es posible a través de la conexión digital", explicó Zuckerberg.
Sin embargo, Zuckerberg se ha encontrado con un problema: una empresa de software y tecnología solicitó en agosto de este año el registro de la marca Meta PCs. Esta marca todavía no fue concedida, pero la solicitud precedió en el tiempo a la solicitud de Facebook.
La similitud entre ambas marcas podría desembocar en un problema legal para Facebook, que tendrá que negociar con Meta PCs.
Por el momento, la batalla se mantiene amistosa. De hecho, el mismo día del anuncio de la nueva marca Meta, Zuck Shutt, cofundador de Meta PCs, publicó un divertido video en la cuenta de Twitter de su compañía, en parodia del anuncio de Zuckerberg.
“Para reflejar quiénes somos y lo que esperamos construir, me enorgullece anunciar que ahora somos Facebook”, dice Shutt en el vídeo. Mirá el video en este link.
Te mantendremos al tanto de cualquier novedad en este asunto.
UNICORNIOS
Ualá compra un banco mexicano
Ualá, el unicornio argentino de la industria FinTech, anunció ayer un acuerdo para la compra de un banco en México que sólo está sujeto a obtener las autorizaciones gubernamentales requeridas.
Se trata del banco ABC Capital, y la compra le permitirá a Ualá acelerar sus planes de expansión y crecimiento en el mercado mexicano. ABC Capital es una institución de banca múltiple, hasta ahora 100% mexicana, con 12 años de trayectoria.
Ualá llegó a México hace un año, y desde entonces, ha logrado acumular más de 300 mil usuarios.
Pierpaolo Babieri, fundador y CEO de Ualá, dijo: “Nuestro compromiso con la inclusión financiera de México es absoluto. Venimos a revolucionar el mercado con más tecnología, acceso y transparencia.
INNONORMATIVA
Nueva ampliación del listado de servicios obligados a incluir un botón de baja
En una entrega anterior, te comentamos sobre la obligación de ciertos servicios de incluir un botón de baja a simple vista y de fácil acceso en sus páginas web. Te dejamos el link a esa entrega acá, para que puedas refrescar un poco la memoria.
La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dictó la Disposición N° 745/2020, mediante la cual incorporó nuevos servicios que ahora estarán obligados a agregar el botón de baja en sus páginas web.
Estos nuevos sujetos obligados son aquellos proveedores de servicios de geolocalización, y de servicios de suscripción a alimentos y bebidas.
En ambos casos, se dispuso un plazo de 60 días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la norma.
Accedé a la disposición haciendo click acá.
INNOLEY RECOMIENDA
📌 La Comisión Europea publicó un informe acerca de “Smart Contracts”, titulado “Smart Contracts and the Digital Single Market Through the Lens of a Law + Technology Approach”. Este trabajo reconoce la potencialidad de los Smart Contracts para hacer más fluidas las transacciones económicas dentro de la Unión Europea, y propone respuestas que impulsen dichos beneficios, en el marco de un mercado digital único fuerte.
Podes descargarlo (en inglés) en este link.
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