Año nuevo, multas nuevas
Nueva multa para Facebook Argentina. La justicia laboral se expide acerca de la relación laboral entre un conductor y Cabify. Innonormativa cripto.
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Facebook estrena el 2022 con una multa millonaria
La empresa de Mark Zuckerberg no comenzó el año de la mejor manera. Es que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y de Arbitraje del Consumo (la “DNDCyAC”) del Ministerio de Desarrollo Productivo le impuso a FACEBOOK ARGENTINA S.R.L la máxima multa posible que permite la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (la “LDC”). Para decidir de tal manera, la DNDCyAC consideró que numerosas cláusulas de las nuevas políticas de privacidad y condiciones del servicio de la app Whatsapp (perteneciente al ex grupo Facebook, hoy Meta) resultan violatorias de la LDC y de la normativa concordante.
Pero, antes de continuar, recordemos cuáles son esas nuevas políticas que hoy le cuestan a Facebook una multa millonaria.
En enero del 2021 -sí, hace un año-, Whatsapp anunció cambios en sus “Políticas de Privacidad” y “Condiciones del Servicio”, principalmente en lo relativo al compartimiento de datos entre Whatsapp y Facebook. En rigor de verdad, no se incorporó nada que no estuviera previsto anteriormente en los términos y condiciones de la app. Lo que sí cambió, fue que tales términos se volvieron obligatorios para todos los usuarios: aquellos que no los hubieran aceptado al momento de la fecha límite, tendrían un acceso muy limitado a la app a partir de entonces. En el link que te dejamos acá, podes encontrar la nota que escribimos un año atrás comentando las nuevas Políticas de Privacidad y Condiciones del Servicio.
El anuncio generó un gran revuelo a nivel mundial: mientras los especialistas especularon con una masiva migración de usuarios hacia otras plataformas de mensajería, los organismos de contralor de países como Brasil, Turquía, Alemania, entre otros, comenzaron investigaciones para conocer los efectos de tales nuevas políticas sobre los usuarios.
Argentina no fue la excepción. En mayo de 2021, y en un tiempo récord, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “CNDC”) presentó un dictamen ante la Secretaría de Comercio Interior (la “SCI”), en el que consideró que Facebook podría estar incurriendo en una potencial conducta anticompetitiva de abuso de posición dominante, y recomendó la suspensión preventiva de la entrada en vigencia de las Políticas de Privacidad y Condiciones del Servicio. La SCI dio curso a la sugerencia de la CNDC y, mediante resolución del 14 de mayo, ordenó a FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. (“Facebook Argentina”) a abstenerse de implementar la actualización de los términos y condiciones de la aplicación WhatsApp en Argentina por el término de 180 días o hasta la finalización de la investigación. En el link que te dejamos acá, podes encontrar nuestra nota sobre esa resolución de la SCI.
Más allá de los antecedentes que resumimos arriba, en la entrega de esta semana venimos a comentar una disposición de la DNDCyAC que, fundada en la LDC (y normas concordantes), impuso una multa millonaria a Facebook Argentina. La disposición es sumamente interesante en cuanto analiza el siempre vigente deber de informar de los proveedores y el consecuente derecho a la información de los consumidores, además de los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas.
El procedimiento administrativo se inició en enero de 2021, con motivo de una denuncia formulada por la abogada Dra. Johanna Faliero. La Dirección de Protección del Consumidor (la “DPC”) -organismo instructor del procedimiento- debió analizar tanto la Política de Privacidad como las Condiciones del Servicio de Whatsapp, y, el 29 de abril de 2021, levantó cargos contra Facebook Argentina por “presunta infracción” a la LDC.
Ese mismo día, 29 de abril de 2021, se notificó a la firma del auto de imputación para que ésta formulara su descargo y ofreciera la prueba que hiciera a su derecho. Sin embargo, el plazo para contestar la imputación se venció sin que Facebook Argentina hiciera presentación alguna. En estas condiciones, pasó el expediente a la DNDCyAC para ser resuelto.
Así las cosas, la DNDCyAC comenzó destacando la importancia que el deber de informar de los proveedores del art. 4° LDC reviste para los consumidores en entornos digitales, en los siguientes términos: “las y los consumidores se desenvuelven en el mercado en una situación de vulnerabilidad respecto de los proveedores. Ante esto, el derecho a la información tiende a menguar la asimetría que se suscita, por lo que garantizarlo resulta esencial. Que, a los fines de proveer a la protección de este derecho, quienes presten servicios o comercialicen bienes con los consumidores en entornos digitales, se encuentran sometidos al cumplimiento de toda la normativa que conforma y se integra al sistema protectorio de las y los consumidores”.
Dicho esto, la DNDCyAC recordó que la finalidad perseguida por la LDC es otorgar una mayor protección a “la parte más débil de las relaciones comerciales”. Y que, para lograr dicha finalidad, la autoridad de aplicación - es decir, la misma DNDCyAC- se encuentra facultada para dictar medidas concretas tendientes a lograr el equilibrio entre proveedores y consumidores.
Pasó luego a analizar los contratos de adhesión, en los que una parte adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte. En estos contratos, consideró la DNDCyAC, el derecho a la información de los consumidores tiene aún más importancia: el proveedor debe brindar información cierta, clara y detallada, para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones. Pero también, para que la autoridad de aplicación pueda practicar el control administrativo sobre las cláusulas predispuestas que pudieran ser abusivas, conforme arts. 37 y 38 LDC.
Hechas estos comentarios preliminares, la DNDCyAC sostuvo que: “frente a la evidente situación de vulnerabilidad que detentan por naturaleza las y los consumidores -máxime en tiempos de pandemia-, y con el objetivo impostergable del Estado de brindarles protección y resguardo en el ejercicio de sus derechos, surge el imperativo de dar curso a denuncias como la incoada en las presentes actuaciones”.
Entró entonces al análisis del caso concreto de los cambios a la Políticas de Privacidad y a las Condiciones del Servicio de Whatsapp, “aplicación cuya principal funcionalidad es proveer un servicio de mensajería digital” ¿Existieron violaciones a la LDC por parte de Facebook Argentina?
Para contestar esta pregunta, la DNDCyAC encontró primero que el contrato entre la app y los usuarios consiste en un cotnrato de adhesión, pues “la firma sumariada ofrece un servicio que se instrumenta mediante un contrato, que es celebrado por adhesión a cláusulas predispuestas donde la relación establecida entre los contratantes es asimétrica, fundamentalmente desde el punto de vista jurídico, porque los términos de la relación son establecidos unilateralmente por la empresa Facebook Argentina SRL”.
Dicho esto, se detuvo en las cláusulas que consideró violatorias al deber de información del art. 4° LDC. Tales cláusulas, fueron:
Aquella que impone un posible cobro por los servicios utilizados sin especificar en qué casos procedería dicho cobro o por qué monto;
La que preavisa que no se garantiza que la información proporcionada sea precisa, completa o útil;
Aquella que denuncia que el texto del contrato es una mera traducción puesta a disposición del usuario que carece de validez, y que prevalecerían las disposiciones del idioma original;
La que demanda del usuario atender posibles modificaciones unilaterales de las condiciones del contrato por parte de la empresa a fin de anoticiarse de las mismas en lugar de comunicarlas directamente, informando además que el continuar con el uso de los servicios se entiende como aceptación de la actualización, entre otras.
Además de evadir el deber de información de los proveedores, la DNDCyAC sostuvo que estas cláusulas violan el principio de autosuficiencia del art. 985 Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), por el cual las cláusulas de los contratos de adhesión deben ser autosuficientes.
Para redondear el argumento sobre derecho a la información, la DNDCyAC sostuvo: “tras la declaración del virus del Covid-19 como pandemia y la emergencia sanitaria dictado por las autoridades estatales, configuraron una circunstancia que necesariamente ha estimulado su uso, sumado a nuevos usuarios a ese servicio, quienes no siempre cuentan con los conocimientos tecnológicos, ni el manejo habitual de las redes sociales, por lo que la obligación de informar a las y los consumidores que utilizan sus servicios -entre ellos, al grupo que podemos identificar como hipervulnerables-, debió ser veraz y adecuada para que puedan tomar su decisión de manera absolutamente consciente”.
Así, el organismo concluyó que “la información brindada por la firma sumariada en las cláusulas referidas resulta incompleta e inadecuada, por lo que resta decir que se encuentra configurada la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240”.
Adicionalmente, le dio un giro más a la infracción al deber de información. La DNDCyAC consideró que estas cláusulas, al infringir el derecho de información de los usuarios y consumidores del servicio de mensajería instantánea, resultaban abusivas: “la falta al Artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor observada en cláusulas predispuestas en contratos de adhesión perfila que las mismas son abusivas toda vez que o bien amplían los derechos del predisponente en detrimento del adherente o directamente restringen los derechos de este último”.
Dicho esto, puso el foco en el análisis de las múltiples cláusulas que, a su criterio, resultan abusivas en términos del art. 37 LDC y de la resolución SCDyDC N° 53/2003 (“Resolución 53”). Sobre este punto, el organismo destacó que pudo identificar cláusulas cuyo objeto era limitar la responsabilidad de la firma. Tales cláusulas fueron:
aquella que indica que no se otorgan reembolsos por el uso del servicio;
la que advierte que el usuario decide utilizar el servicio bajo su propio riesgo;
la que informa que la empresa no se hará responsable de ninguna pérdida de ganancias ni de otros daños resultantes de las condiciones del contrato o del uso del servicio;
aquella que impone un monto máximo al valor de la responsabilidad;
la que impone al usuario defender, indemnizar y librar de responsabilidad a la firma, de toda obligación, daño, pérdida y gasto de cualquier tipo, derivado del acceso o uso del servicio.
Siguiendo con el estudio de las cláusulas abusivas en las Políticas de Privacidad y en las Condiciones del Servicio, la DNDCyAC identificó cláusulas que dan lugar a una importante indeterminación contractual, en beneficio del predisponente (Whatsapp). Entre aquellas, están las que:
autorizan a la empresa a acceder a todos los contactos de la libreta de direcciones del dispositivo móvil, sean o no usuarios de WhatsApp, sin especificar con qué fines y alcance;
supeditan la interpretación del contrato al idioma original, suprimiendo el valor contractual de la traducción provista; e
informan la posibilidad de futuras modificaciones unilaterales, indicando que las mismas serían comunicadas “según sea apropiado”.
También consideró abusivas las cláusulas que permiten a Whatsapp rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor; y aquellas que lo facultan para modificar a su propio juicio las cláusulas contractuales. Se detuvo, finalmente, en la ilicitud de la cláusula de prórroga de jurisdicción a favor del predisponente
Merece la pena comentar que, en función de la integración normativa prevista por el art. 3° LDC, la DNDCyAC declaró abusivas a aquellas cláusulas que “resultan abusivas en tanto restringen los derechos de los consumidores a la protección de su privacidad y sus datos personales”, reconocidos en la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales. Las cláusulas abusivas en este punto, fueron las que:
establecen que la información del usuario puede ser transferida a cualquier afiliada de la empresa, entidades sucesoras o nuevos propietarios en caso de fusión, adquisición, restructuración o venta de activos, o por cualquier operación de ley;
avisan que la información compartida por el usuario puede ser compartida con el resto de las empresas filiales de Facebook.
“Cláusulas como las reprochadas en autos generan incertidumbre en el titular de los datos por su contenido ambiguo, pues no queda claro de qué manera sería utilizada la información recopilada, quién o quienes tendrán acceso a ella, si la misma se encontrará debidamente resguardada, y cómo y ante quién podrán ejercer los derechos y acciones que emanan de la Ley N° 25.326”.
Como anticipamos, la DNDCyAC consideró que estaban acreditadas las violaciones a la LDC imputadas a Facebook Argentina. Sin embargo, la disposición trae algunas consideraciones finales para determinar el “quantum” de la sanción. Así, mencionó: “a los fines de la imposición de la multa se debe ponderar con especial énfasis la privilegiada posición dominante de la sumariada en el mercado, su superioridad técnica y su capacidad económica. Efectivamente, debe tenerse especialmente en cuenta que la imputada es una de las principales empresas a nivel global proveedora de redes y contenido social elegida por usuarios de todo el mundo, lo que a su vez genera en los consumidores un sentimiento de confianza plena y transparencia. Que, lo anterior implica necesariamente que la empresa se encuentre situada en una posición cuasi monopólica (...). Que también se tendrá en consideración el beneficio económico derivado de las acciones que se reprochan”.
Por todo lo expuesto, la DNDCyAC dispuso declarar como abusivas las cláusulas aquí mecionadas, por infracción al art. 37 incisos a) y b) LDC, y los incisos a), b), c), e) y g) de la Resolución 53. También, emplazó a Facebook Argentina para que en el plazo de 5 días hábiles acreditara la supresión de las estipulaciones declaradas abusivas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el artículo 47 LDC.
Por último, impuso a Facebook Argentina la sanción de multa por la suma de 5 millones de pesos, “toda vez que la sumariada insertó cláusulas en sus instrumentos “Términos de uso” y “Política de privacidad” que, por un lado, no cumplen con el deber de brindar información cierta, clara y detallada, y por el otro, resultan abusivas toda vez que desnaturalizan las obligaciones de la firma al limitar su responsabilidad por daños, restringen los derechos del consumidor, ampliando en consecuencia los de la sumariada, confieren a la firma la interpretación exclusiva del contrato y le otorgan la facultad de modificar unilateralmente los términos del mismo, autorizan a la empresa a rescindir el contrato sin causa y sin que medie incumplimiento del consumidor”.
¿Recurrirá Facebook Argentina la multa de la DNDCyAC? ¿Optará por el pago y el cumplimiento de lo dispuesto?
Seguiremos el caso de cerca, y te mantendremos informado de cualquier novedad.
Podes encontrar la disposición completa en este link.
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JURISPRUDENCIA: FALLOS 4.0
No tan rápido, Cabify
Mucho ha debatido el derecho laboral sobre la situación de las personas que ofrecen y prestan sus servicios a través de aplicaciones de plataformas.
En el mundo, los tribunales han sido casi unísonos al determinar que, en tales casos, existe relación de dependencia. En el Reino Unido, en un fallo que comentamos en el link que te dejamos acá, la Corte Suprema falló que los conductores de Uber no son autónomos, sino que se encuentran en relación de dependencia. Pronunciamientos similares tuvieron lugar en España, entre otros países.
En Argentina, recientemente, la justicia laboral de la Provincia de Buenos Aires resolvió que los “rappitenderos” son empleados de la aplicación, y deben estar registrados como tales. Encontrá nuestra nota sobre dicho precedente en este link.
Ahora, un nuevo fallo vino a confirmar esta postura. En autos “Bolzan, José Luis c/Mineri Saint Beat Guillermo Mariano y otros /Despido” (Expte. N° 43.998/18), el Juzgado Nacional del Trabajo N° 21 (el “Juzgado”) consideró que existió relación laboral entre el actor, un conductor de Cabify, y la plataforma de transporte de pasajeros.
El actor ingresó a Cabify en diciembre de 2016. En su demanda, detalló la carga horaria que cumplió mientras duró su vínculo con Cabify, las remuneraciones que percibió y las modalidades en las que desarrolló sus tareas.
Luego de dos años, Bolzan intimó a Cabify a que regularizara su relación laboral. La co-demandada, sin embargo, rechazó el requerimiento, hecho que habilitó a Bolzan a considerarse despedido. El actor demandó entonces a la compañía de transporte de pasajeros por el pago de su indemnización que, en carácter de empleado deficientemente registrado, consideró que le correspondía..
Cabify contestó la demanda y negó categóricamente la existencia de relación laboral. Sin embargo, reconoció que el actor le brindaba sus servicios, aunque de manera autónoma, en función de un contrato comercial que habían perfeccionado, y sin que mediara relación de dependencia alguna. Tal es así, que el actor facturaba por sus servicios en el marco de su actividad autónoma e independiente, y que no estaba obligado a cumplir horarios ni estaba sometido a subordinación alguna.
Producida la prueba por ambas partes, el juez del Juzgado se encontró en condiciones de resolver el caso. Comenzó su fallo destacando que no se encontraba controvertida “la prestación de servicios que con su propio vehículo realizaba el actor, a los efectos de cubrir los viajes solicitados por los usuarios de la empresa demandada”. Por ello, correspondía pasar a dilucidar la naturaleza de la vinculación habida entre las partes.
El juez remitió al art. 23 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (la “LCT”), según el cual se presume que existe relación laboral dependiente por el solo hecho de prestar servicios a favor de otro, a no ser que se demuestre lo contrario.
Acto seguido, citó a la doctrina mayoritaria para sostener que, desconocida la relación de dependencia, pero admitida la prestación de servicios, corresponde a quien desconoce el vínculo laboral probar la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la contraria.
Refirió entonces al caso bajo análisis: “en el presente caso, se trata de servicios brindados por el actor, en su calidad de chofer con auto propio ante los requerimientos de viajes solicitados por los usuarios de la aplicación de la sociedad demandada”.
Lo expuesto, según el juez, explica el modelo de negocios, el objeto comercial de la empresa demandada.
Cabify, a pesar de negar la relación de dependencia y de reconocer la autonomía del actor, no presentó -según el magistrado- prueba alguna para demostrar tales extremos. “En ningún momento dicha parte [la accionada] tiende a explicar y fundamentar por qué el vínculo tendría una naturaleza jurídica diferente”.
Tampoco desnaturaliza la relación laboral de dependencia el hecho de que el actor emitiera facturas, ni que estuviera inscripto como monotributista. El juez, lo graficó de manera palpable al decir: “el hecho de que el actor extendiera facturación, que el vehículo con el cual trabajara fuera de su propiedad, que éstas firmaran un contrato comercial que la accionada intenta hacer valer y demás cuestiones formales que se implementaron, no son determinantes a los efectos de calificar la relación jurídica, ya que en la especie se trata de priorizar el principio de la realidad a la luz de lo normado en el art. 23 LCT”.
Por ello, el magistrado fue categórico al sostener que el servicio prestado por el actor ocurrió en el marco de una relación de dependencia con la demandada, “más allá de las formas, denominación y apariencia jurídica que pudieran otorgar las partes (...)”.
Así, ante la existencia de relación laboral y la negativa de Cabify de regularizarla contra la intimación del actor, el juez consideró configurado el despido indirecto efectivizado por Bolzan, y lo declaró acreedor de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y S.A.C., más la integración del mes de despido. Asimismo, hizo lugar a la multa del art. 15 Ley N° 24.013, como también a la multa del art. 2° Ley N° 25.323.
Determinada la relación de dependencia y el derecho a la indemnización del actor, el juez pasó a analizar la procedencia de la demanda en contra del otro coaccionado: el presidente de la sociedad demandada.
Refiriendo a la teoría del corrimiento del velo societario, y con apoyo en el art. 54 Ley N° 19.550 General de Sociedades, el magistrado condenó de manera personal y solidaria al director de Cabify por los incumplimientos registrales invocados.
Como era de esperar, la sentencia fue apelada por ambos demandados: Cabify y su director, Mineri Saint Beat. Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aún no se ha expedido, y el expediente está a despacho desde el mes de noviembre. Seguiremos con atención los avances en la causa, y te comentaremos todas las novedades.
Podes encontrar el fallo completo haciendo click aquí.
💸👩💻INNONORMATIVA CRIPTO
Horas antes del comienzo de un nuevo año, el Banco Central de la República Argentina (“BCRA” ) dispuso que las entidades financieras deberán constituir un encaje del 100% de los fondos depositados por los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago (“PSPOCP”), o más conocidas como billeteras virtuales, para preservarlos de contingencias y garantizar que estén siempre a disposición de los y las ahorristas.
La medida dispuesta tiene como objetivo fortalecer el rol de carácter transaccional que tienen dichas cuentas como así también la expansión de los medios de pago digitales, otorgando mayor transparencia y seguridad. Así también, los fondos de las cuentas transaccionales administrados por las PSPOCP se encuentran por disposición del BCRA depositados en todo momento en cuentas a la vista en pesos en entidades financieras del país. A partir de esta nueva norma, dichos fondos deberán permanecer inmovilizados en el BCRA, a disposición de sus titulares.
Según palabras del Central, las billeteras digitales tienen dos formas de captar ahorros de sus clientes:
📍Cuenta de inversión: los fondos que recaudan los invierten y distribuyen entre sus ahorristas parte de la rentabilidad
📍Cuentas transaccionales: los ahorristas cargan las billeteras para utilizarlas como medio de pago sin esperar una retribución. Esos fondos tienen que estar depositados en los bancos, para seguridad de los ahorristas.
El sector FinTech se ha mostrado en disgusto con esta nueva comunicación del BCRA, porque les impide obtener rentabilidad a partir de los fondos que éstas tienen en los bancos. Por otro lado, la medida pone el dinero de los ahorristas de billeteras digitales a resguardo de cualquier contingencia.
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